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Falta de firma en letra de cambio no es ineficaz

  • Foto del escritor: Grupo Nuga
    Grupo Nuga
  • 14 ago 2019
  • 2 Min. de lectura


Según la Corte Suprema de Justicia, la letra de cambio exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona, conocida como girador, creador o librador, la cual, por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a aquel que ostente la calidad de beneficiario del instrumento, cuando la persona es determinada, o al portador.


No obstante, advirtió que nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas puedan converger dos de las indicadas calidades, pues así lo autoriza el artículo 676 del Codigo de Comercio.


Precisamente, esa disposición prevé que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, y añade que “en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante”.


Lo anterior significa que no en todos los casos en que la letra de cambio carece de la firma del acreedor como creador es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título valor.


En efecto, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante debe suponerse que también hizo las veces de girador y, en ese orden, la imposición de su firma le adscribe como aceptante (girado) y girador (creador).


Debido proceso


La Sala Civil conoció de la acción de tutela instaurada en contra de una sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por faltar la firma del acreedor de la letra de cambio como creador, situación que, a juicio del accionante, vulneraba el debido proceso.


Al respecto, el alto tribunal hizo ver que en la providencia cuestionada sí se configuró un defecto sustantivo con el cual se trasgredieron las garantías superiores de la parte ejecutante, pues la decisión se fundó en una errada interpretación de las normas que debían orientar la solución del litigio.


Por eso en el fallo que concede el amparo se indica que el sentenciador desconoció que en la persona del ejecutado convergieron la calidad de girado y la de girador, con lo cual pasó a ser el sujeto emisor de la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, condición que identifica al creador del título valor.


De allí que fuera absolutamente innecesario que adicional a signar la letra en el espacio de “aceptación”, el deudor tuviera que hacerlo también a continuación de la expresión “atentamente:” y encima de la línea que debajo contenía la palabra “girador”.


Tal razonar resulta incompatible con las previsiones legales que gobiernan la naturaleza, creación y forma de los títulos valores, en especial las contenidas en los artículos 621, 671 y 676 de la codificación comercial, que establecen los requisitos comunes de las varias especies de títulos valores, el contenido específico de la letra de cambio y las posiciones que en ella puede ocupar el girador, respectivamente.


 
 
 

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