Condonación de cuotas de administración y de intereses de mora recae en Asamblea de Copropietarios.
- Grupo Nuga
- 25 jul 2019
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El artículo 30 de la ley 675 de 2001, establece que en el evento en que el propietario, inclusive el arrendatario si esta obligado o cualquier tenedor a cualquier título, se encontrase en retardo en el cumplimiento del pago de las expensas, estas causarán intereses de mora, equivalentes al 1.5 veces el interés bancario. Sin embargo, este valor podrá ser inferior si así lo determina la Asamblea de Copropietarios.
Asimismo, encontramos el artículo 51 de la ley 675 de 2001, la cual determina expresa y tácitamente las funciones del administrador de la copropiedad:
ARTÍCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo.
Vemos como el administrador, dentro de la generalidad de sus funciones, no se prevé la facultad de poder modificar o condonar las expensas comunes ordinarias - cuotas de administración, las expensas comunes extraordinarias - cuotas extras, los intereses moratorios y demás, toda vez que dicha función recae sobre el máximo órgano de dirección de la copropiedad - Asamblea de Copropietarios, pues es este órgano quien determina, fija y avala el presupuesto anual de la copropiedad, en donde se encuentra incluida la administración.
Asimismo, una vez se causan intereses moratorios de conformidad al artículo 30 de la misma ley, estos intereses entrar a ser parte de los dineros de la copropiedad - presupuesto anual, por lo que su condonación o reducción compete únicamente por la Asamblea de Copropietarios.
Ahora bien, en el evento en que el administrador tome la decisión unilateral, esto es, sin previa aceptación por parte del órgano máximo de dirección, encontraríamos que se está extralimitando de sus funciones, siendo entonces responsable hasta con su propio patrimonio, por los dineros que arbitrariamente condonó o rebajó.
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